JURIDICO

Es legal la visita domiciliaria para verificar la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de mercancías de procedencia extranjera y las contribuciones relacionadas con ellas
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR LA LEGAL PROPIEDAD, POSESIÓN, ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA Y LAS CONTRIBUCIONES RELACIONADAS CON ÉSTAS, EMITIDA CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 42, FRACCIÓN V Y 49 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES LEGAL AUNQUE SE DIRIJA GENÉRICAMENTE AL PROPIETARIO Y/O POSEEDOR DE AQUÉLLAS.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 120/2010, consideró que la visita domiciliaria relativa a la revisión de la legal importación, estancia y tenencia en el país de mercancías provenientes del extranjero se centra en la existencia de mercancías en un domicilio determinado para verificar su legal estancia en el país, por lo que no se requiere precisar el nombre de la persona o las personas a las que se dirige; requisito que, con fundamento en la fracción III del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, tampoco es exigible cuando esa orden se emite con fundamento en los diversos numerales 42, fracción V y 49 de ese Código, para revisar, además, las contribuciones relacionadas con esas mercancías, pues ello no implica que en este supuesto se fiscalice la contabilidad del contribuyente en particular, sino que se circunscribe al cumplimiento del propietario y/o poseedor de las obligaciones relacionadas precisamente con esas mercancías, a través de la inspección de los documentos comprobatorios respectivos; de ahí que es legal la visita domiciliaria para verificar la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de mercancías de procedencia extranjera y las contribuciones relacionadas con ellas, emitida con fundamento en los artículos 42, fracción V y 49, aludidos, aun cuando se dirija genéricamente al propietario y/o poseedor de aquéllas, toda vez que resulta innecesario citar previamente a persona determinada, pues lo que se persigue, para combatir el contrabando y las prácticas fiscales evasivas, es que se practique de manera imprevista con quien se encuentre en el domicilio en que se localizan las mercancías.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO. Publicación: viernes 03 de julio de 2015 09:15 h  en el SJF

Contradicción de tesis 8/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 31 de marzo de 2015. Unanimidad de seis votos de los Magistrados José de Jesús Quesada Sánchez, Víctor Manuel Estrada Jungo, Arturo Hernández Torres, Ariel Alberto Rojas Caballero, José Gerardo Mendoza Gutiérrez y Enrique Villanueva Chávez. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña.




Vigente la condonación de créditos fiscales previstos en la Ley de Ingresos para el ejercicio Fiscal 2013. 

El derecho de los contribuyentes para acceder a la condonación de sus créditos fiscales en los términos y condiciones que prevé el artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013 continúa vigente a favor de quienes quieran hacerlo efectivo, sin importar que el procedimiento y el plazo para ejercerlo hubieran desaparecido, al haberse derogado el capítulo II.12.4. denominado: "De la condonación prevista en el transitorio tercero de la LIF", de la Primera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 2013. Lo anterior, toda vez que el derecho sustantivo subsiste en la ley, circunstancia que es suficiente para ser exigible por el particular. Además, si bien la ley tiene una vigencia anual, ésta opera únicamente para las obligaciones y deberes relacionados con la captación de los ingresos, mas no para los derechos que reconoce, como el de la condonación, en tanto que por su naturaleza subsiste. Máxime que, atendiendo al principio de supremacía de la ley, los derechos previstos en ella gozan de plena efectividad, sin importar que las normas para su instrumentación no existan o pierdan su vigencia, como en el caso, en virtud de que la propia ley de ingresos prevé los requisitos mínimos para hacerlo efectivo. Sostener una postura contraria, sería tanto como supeditar o dejar al arbitrio de la autoridad administrativa el ejercicio de ese derecho.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Publicación: viernes 03 de julio de 2015 09:15 h en el SJF

MULTAS. LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 86, POR ESTAR REFERIDAS EXPLÍCITAMENTE AL DIVERSO 85, NO PUEDEN IMPONERSE POR ANALOGÍA COMO MEDIDA DE APREMIO EN TÉRMINOS DEL PRECEPTO 40, FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON EL 53, SEGUNDO PÁRRAFO, INCISO A), TODOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PUES TAL PROCEDER VULNERA LOS PRINCIPIOS DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY (TAXATIVIDAD) Y DE LEGALIDAD EN MATERIA ADMINISTRATIVA SANCIONADORA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

Los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o. del Código Fiscal de la Federación establecen los principios de legalidad y de exacta aplicación de la ley, que en el derecho administrativo sancionador se traducen en la validez de la sanción, siempre que sea impuesta para el caso de que la conducta se ubique en la definición explícita de la señalada como infracción con motivo de la afectación concreta al bien jurídico tutelado. De manera que no es dable la imposición de multas con motivo de conductas no previstas, ni cabe su aplicación por vía de interpretaciones analógicas o por mayoría de razón, sino sólo a propósito de disposición expresa que así las haga imponibles. Al respecto, el artículo 86 del Código Fiscal de la Federación prescribe la imposición de multas a quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación "a que se refiere el artículo 85" y, este último, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, a su vez, precisa como conductas infractoras, la oposición a la práctica de la visita en el domicilio fiscal, la negativa a suministrar los datos e informes o a proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y, en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros; sin embargo, ahí no se encuentra la conducta relativa a la medida de apremio prevista en el artículo 40, fracción II, del mismo compendio legal y vigencia, relacionada con el cumplimiento de los plazos para la presentación de los datos, informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, en términos del artículo 53. Consecuentemente, cuando con base en el artículo 86 citado pretenden imponerse multas al contribuyente por no presentar de inmediato los libros y registros que le son requeridos por la autoridad fiscal con motivo de las facultades de comprobación, en términos del artículo 53, segundo párrafo, inciso a), referido, de conformidad con el artículo 40, fracción II, como medida de apremio, ese proceder vulnera los principios de exacta aplicación de la ley (taxatividad) y de legalidad, pues no es dable la aplicación analógica y desproporcionada de sanciones sin más, a las medidas de apremio que, por su naturaleza, son distintas, ya que no tienen un fin sancionador en sí mismo, como en el caso de la hipótesis del numeral 86 indicado, pues el objeto de aquéllas es remover obstáculos que la conducta dilatoria del contribuyente representa para el ejercicio de las facultades de comprobación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h en el SJF

VALOR AGREGADO. PRODUCTOS QUE NO SE ENCUENTRAN DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A LA ALIMENTACIÓN HUMANA, NO LES APLICA LA TASA DEL 0% PREVISTA EN EL ARTÍCIULO 2-A, FRACCIÓN I, INCISO B) DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. El motivo de la aplicación de la tasa cero a la enajenación de productos destinados a la alimentación, prevista en el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, obedece a la intención del legislador de apoyar al sistema alimentario mexicano para tutelar y mejorar el nivel de vida de los sectores menos favorecidos, proporcionando elementos básicos de bienestar a la población, reduciendo el impacto de los precios en el público consumidor; de ahí que sea dable concluir que dicho gravamen a la alimentación humana, en razón de que si los alimentos no son destinados a ese tipo de alimentación, no se cubre el fin extrafiscal que se pretende alcanzar con el citado precepto legal; en consecuencia, aquellos productos que no se encuentran destinados exclusivamente a la alimentación humana, no les aplica la tasa del 0% prevista en el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Contradicción de Sentencias Núm. 12/512-24-01-03-09-OL/YOTRO/1606/14/PL-06-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión 15 de abril de 2015, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Estrada Samano.- Secretaria: Lic. Elizabeth Camacho Márquez.

Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. junio 2015



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